Recordar
que la figura del trabajador indefinido al servicio de la
Administración pública es de creación jurisprudencial. Surge para
dar respuesta a la situación en la que quedaban los trabajadores que
habían sido objeto de una contratación temporal en fraude de ley
por parte de la Administración. El punto de arranque de esta
construcción se encuentra en las SSTS de 30 septiembre -EDJ
1996/8972-
y 7 octubre 1996 -EDJ 1996/6654- en las que se comienza a diferenciar
entre los conceptos de trabajador fijo de plantilla al servicio de la
Administración pública y el vinculado con ésta mediante una
relación de trabajo indefinida. El primero, sería el que ha
accedido a un puesto de trabajo previa la superación del proceso de
selección correspondiente y, por tanto, con pleno respeto y
observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como de legalidad administrativa. Mientras que el
indefinido es el que ha accedido al puesto de trabajo como
consecuencia de la comisión por la Administración de una
irregularidad de carácter sustancial en la contratación temporal.
Esta doctrina se consolida en el año 1998, cuando el Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta dos sentencias de 20 y
21 enero 1998 (rcud. 317/1997 -EDJ 1998/1305- y 315/1997 -EDJ
1998/1306-) en las que de forma expresa se distingue entre el
trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la
Administración pública. Pronunciamientos que, ya desde su inicio,
fueron acompañados de polémica doctrinal, como lo demuestra el
fundado voto particular que algunos magistrados suscribieron a las
citadas sentencias. A pesar de tales críticas, es lo cierto que
desde las mencionadas sentencias de enero de 1998 los
pronunciamientos judiciales recaídos en la materia hasta nuestros
días han respetado de forma unánime la distinción entre
trabajadores fijos y por tiempo indefinido, llegándose a decir en la
STS de 13-10-1998 (rcud. 1383/1998) -EDJ 1998/22094- que "la
calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la
posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la
calificación del carácter indefinido de la relación contractual
está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la
posición del trabajador".
En
suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la
cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin
causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante
concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los
interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de
cobertura "Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de abril de 2010
De
dicha sentencia se desprende, con claridad, una nítida
diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por
vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al
regular la relación jurídica laboral en las Administraciones
Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es
contundente a la hora de aceptar cualquiera de las modalidades de
contratación de personal previstas en la legislación laboral (art.
11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración
indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en
este último caso, a la causalidad que rige en la contratación
temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.
Aceptada
ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación
laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no
cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se
otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter
temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público
hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de
dudas.
Fue
la STS de 27 mayo 2002 (rcud. 2591/2001) -EDJ 2002/32114- la que se
adentra en el examen de la naturaleza jurídica de los trabajadores
indefinidos, al tener que resolver el problema que se le plantea, que
se expone en el primero de sus fundamentos de derecho en los
siguientes términos:"la
cuestión litigiosa consiste en determinar cuál es la fórmula legal
para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así
calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración
Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido
cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración
empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante
un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad
Autónoma".
La conclusión a la que llega esta sentencia, que también cuenta con
un voto particular, es que "la
ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de
selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato
temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del
contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas
genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del
Estatuto de los Trabajadores -EDL
1995/13475- ".
Y lo que es más importante, concluye afirmando la sentencia que la
situación de los "trabajadores
temporalmente indefinidos" es
equiparable a lo de los interinos por vacante "en cuanto al
momento de la extinción pero nada más".
Es
cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de
quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como
consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte
de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención
supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los
contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que
estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de
puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto .
También
es cierto que "el alcance real de la distinción entre fijeza e
indefinición temporal de la relación, según se desprende de
nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del
vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los
trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados
cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento
reglado" (sentencia de 29 de enero de 2009, rec. 326/2008 ).
Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló
que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la
extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante,
porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde
a una misma causa y necesidad". Pero añadía que "Donde se
sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por
vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo
del contrato"; se niega así que en el segundo caso puedan
derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales,
sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una
pretendida e inexistente temporalidad" Sentencia T.S. (Sala
4) de 16 de septiembre de 2009.
Así
parece sostenerlo igualmente el Tribunal Supremo que en la sentencia
de 21 de enero de 2008 (rec. 454/07 ) “... que para extinguir por
amortización los contratos de trabajo calificados como temporales
indefinidos la Administración, en cuanto empleadora, habría de
acudir a los trámites de los artículos 51 a 53 del Estatuto
de los Trabajadores y que realmente llevaron a cabo las mismas
funciones que el personal fijo, como es nuestro caso, por lo que
se calificó la contratación de fraudulenta, con lo que en realidad
se trata de una situación próxima a la de personal laboral
indefinido, para el que la aplicación de la doctrina de la Sala
antes transcrita puede resultar más evidente que para el personal
temporal contratado"
Cuestión
distinta es cuál debe ser la solución en el caso de que la
extinción del contrato del indefinido se produzca no por cobertura
reglamentaria de la plaza, sino por su amortización. De acuerdo con
una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 27 de
febrero de 2013 (rcud. 736/2012) -EDJ 2013/30039- "cuando
el contrato es de internidad por vacante y los servicios se prestan a
la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas
generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los
Trabajadores -EDL
1995/13475-,
pero también se produce ese efecto por la causa específica de la
amortización de la plaza servida"
Y
una vez analizado todo ello, y visto que no se ha experimentado un
cambio sustancial en la Legislación Laboral para dilucidar cualquier
otro argumentario contrario, analizamos la Sentencia que nos trae
hasta este punto, es decir la sentencia del Tribunal Supremo de 22
julio 2013 (JUR 2013\331265) y que literalmente dice “la entidad
demandada no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o
colectivo, pues, dada la naturaleza del vinculo contractual
-indefinido no fijo- la amortización de la plaza es suficiente para
producir el cese” claramente contradictorio a lo visto en el
periodo 01/1998 a 06/2013.
En
sentido contrario al expuesto, recientes sentencias de diversos
Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que si el cese
del trabajador indefinido se produce por amortización de la plaza,
la Administración debe acudir al despido objetivo -o en su caso al
colectivo- previsto en los arts. 51 a 53 ET -EDL 1995/13475- (SSTSJ
Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 enero 2009, Madrid de
19 octubre 2012 -rs. 3742/2012- (EDJ 2012/267514), y Aragón de 21
noviembre 2012 -rs. 609/2012) -EDJ 2012/339743-. Se argumenta en esta
última sentencia que"Cuando
una empresa privada vulnera la normativa sobre contratos laborales
temporales, el trabajador pasa a prestar servicios por tiempo
indefinido. Si el empleador pretende extinguir unilateralmente la
relación laboral, deberá concurrir una conducta imputable al
trabajador (despido disciplinario) o debida a las circunstancias de
la empresa (despido objetivo y colectivo) que permita el despido. En
caso de que sea una Administración pública la que vulnera la misma
normativa sobre contratos temporales, el trabajador pasa a tener una
relación laboral de duración indefinida. Pero el empleador público
debe iniciar un procedimiento administrativo para la cobertura de su
plaza mediante los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad. Al cubrirse reglamentariamente su plaza, se extingue su
contrato indefinido pero no fijo, evitando que adquiera la condición
de trabajador fijo de las Administraciones públicas sin cumplir los
citados principios constitucionales. Pero si previamente a su
cobertura concurren causas económicas, técnicas, organizativas o
productivas que justifican la extinción de la relación laboral, la
Administración pública no puede ampararse en la condición de
trabajador indefinido no fijo para eludir la aplicación del despido
objetivo o colectivo porque se trata de un trabajador cuyo régimen
jurídico
es idéntico al de los trabajadores fijos, con la única salvedad de
que ocupa la plaza provisoriamente hasta que se cubra definitivamente
conforme
a las exigencias constitucionales. La naturaleza del contrato de
trabajo indefinido no fijo es la de un contrato de duración
indefinida sujeto a un término resolutorio consistente en la
cobertura reglamentaria de la plaza. Por eso el trabajador indefinido
no fijo de una Administración pública, al igual que el trabajador
indefinido de una empresa privada,
solo puede ser despedido por concurrencia de causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción mediante el despido
objetivo o colectivo, con la correspondiente indemnización
extintiva".
De
nuevo esta sentencia vuelve, en contradicción a las anteriores a
equiparar de forma mimética a los interinos por vacante con el
personal laboral indefinido, situación que parecía ya superada por
Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de abril de 2010.
Sigue
analizando esta sentencia de TS de 22 de julio de 2013 “...es causa
suficiente para la extinción del contrato de trabajo sin
necesidad de tramitar el expediente de regulación de empleo, lo que
de facto supondría dejar sin efecto las facultades organizativas del
Ayuntamiento que le permiten establecer la Relación de Puestos de
Trabajo más adecuada a sus necesidades de personal o
presupuestarias, y en consecuencia amortizar las plazas que tenga
por conveniente si existe una causa justificada y no
discriminatoria”.
Pues
parece que en este punto, lo tengo más claro, si la Administración,
esta obligada a la puesta en marcha de la RPT desde la aprobación
del Estatuto del Empleado Público y no la ha realizado, estamos ante
la situación de inseguridad jurídica y por lo tanto arbitraria,
pues, desde el punto de vista objetivo, no existen fundamentos para
poder asegurar que dichos criterios de amortización corresponden a
“causa justificada y no discriminatoria”. Si para que esto se
cumpla tenemos que remitirnos a los fundamentos de la Relación de
Puestos de Trabajo, donde se explicitan las circunstancias de las
necesidades más adecuadas de personal, es decir, un fundamento
objetivo, podemos llegar a pensar que el fundamento esgrimido ha sido
subjetivo, lo que supone una clara discriminación
contraria a los derechos fundamentales preceptuados en el art 14 de
la Constitución Española, por lo que igualmente procede la
declaración de nulidad de los despidos.
Creo
de todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
Primero
me asalta una gran duda: “¿ Es esto una reforma de la legislación
laboral encubierta ? ¿ Es una manipulación política de la justicia
para poder adelgazar la administración y que lo paguen como siempre
los trabajadores ? ¿ o que otros intereses bastardos o espureos
están detrás de este cambio repentino en la doctrina de un tribunal
que ha mantenido una misma linea desde hace ya 15 años?, . Tan solo
pido, que aquel que lo sepa...... ¡¡¡ me lo explique ¡¡¡
Segundo, quizás, por
la situación actual del país, como 6 millones de parados, no sea
noticia que otros miles de trabajadores más engrosen las listas del
paro. Hasta que aquí todo podría parecer normal, pero que,
trabajadores con contratos indefinidos, puedan ser despedidos sin
derecho a ningún tipo de indemnización, que no se respeten para
estos trabajadores las mínimas garantías Constitucionales y de
Derecho Laboral, creo que se han pasado tres pueblos, como dirían
por aquí, aunque ya nada me sorprende.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013 (JUR 2013\331265)
avala el despido gratis del personal indefinido no fijo de la
administración. Cambio este radical con toda la jurisprudencia de
este mismo tribunal desde enero de 1998.
En principio un
cambio sustancial como este no tendría que ser extraño si estuviera
avalado por un cambio normativo o legislativo que anteriormente haya
podido ser debatido por nuestros representantes políticos, sociales,
económicos, etc., pero aquí esta mi sorpresa, que nada de esto se
ha producido.
Lo
que me hace pensar es que se ha producido un cambio normativo
encubierto, más que sospechoso, más cuando desde la propia
Comunidad Europea, nos dicen que sería bueno despolitizar la
justicia. No creo que sea mal intencionado el pensar que, el gobierno
no ha querido abrir un frente más legislando sobre este tema, pero
si ha tenido algo que ver en esta decisión. Quizás hay que
adelgazar la administración al menor coste posible para las arcas
públicas, pero al final, que lo paguen los que menos tenemos la
culpa de los desmanes políticos, los trabajadores.
Y
tercero y último, la mala conciencia del Tribunal Supremo, me
veo en la obligación de incidir en que algo esta pasando, y que
aquellos que intentan solucionar un problema creando otro mayor, no
deben de tener la conciencia muy tranquila.
Tras
esta Sentencia que hemos analizado, me encuentro otra sorpresa nada
común en estas lides legislativas. El pasado 15 de octubre de 2013,
este tribunal vuelve a dar la nota y se despacha con otra sentencia,
que raro es que, cuando tu no pides algo, te lo den.
Pues
bueno, este alto tribunal en STS 5842/2013 dice: “...En
consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva
empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo
del Ayuntamiento
demandado una indemnización de
cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que
la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha
conducido a aceptar la amortización como causa válida de
terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de
tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo
tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de
2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de
servicio...., no es necesario que se
tenga que instar expresamente en la
demanda la pretensión concreta de una específica
indemnización..,con derecho a
recibir a cargo del Ayuntamiento
una indemnización de cuantía de
ocho días de salario por año trabajado,
a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de
desempleo por causa a él no imputable.”
Pues
bien, supongo que nuestros insignes juristas no podrían conciliar
el sueño porque en conciencia saben que, aún en el supuesto de
pensar que se ajusta a derecho, habían cometido una injusticia,
dando una patada en …. a nuestra Constitución y a la propia
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Desde
estas lineas, os digo: ¡¡Muchas gracias por este premio de
consolación¡¡. Pero prefiero una justicia justa.
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