lunes, 3 de febrero de 2014

Despido Libre y Gratis en la Administración Pública : ¿Un cambio legislativo encubierto?


Recordar que la figura del trabajador indefinido al servicio de la Administración pública es de creación jurisprudencial. Surge para dar respuesta a la situación en la que quedaban los trabajadores que habían sido objeto de una contratación temporal en fraude de ley por parte de la Administración. El punto de arranque de esta construcción se encuentra en las SSTS de 30 septiembre -EDJ 1996/8972- y 7 octubre 1996 -EDJ 1996/6654- en las que se comienza a diferenciar entre los conceptos de trabajador fijo de plantilla al servicio de la Administración pública y el vinculado con ésta mediante una relación de trabajo indefinida. El primero, sería el que ha accedido a un puesto de trabajo previa la superación del proceso de selección correspondiente y, por tanto, con pleno respeto y observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de legalidad administrativa. Mientras que el indefinido es el que ha accedido al puesto de trabajo como consecuencia de la comisión por la Administración de una irregularidad de carácter sustancial en la contratación temporal. Esta doctrina se consolida en el año 1998, cuando el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta dos sentencias de 20 y 21 enero 1998 (rcud. 317/1997 -EDJ 1998/1305- y 315/1997 -EDJ 1998/1306-) en las que de forma expresa se distingue entre el trabajador fijo y el vinculado de forma indefinida con la Administración pública. Pronunciamientos que, ya desde su inicio, fueron acompañados de polémica doctrinal, como lo demuestra el fundado voto particular que algunos magistrados suscribieron a las citadas sentencias. A pesar de tales críticas, es lo cierto que desde las mencionadas sentencias de enero de 1998 los pronunciamientos judiciales recaídos en la materia hasta nuestros días han respetado de forma unánime la distinción entre trabajadores fijos y por tiempo indefinido, llegándose a decir en la STS de 13-10-1998 (rcud. 1383/1998) -EDJ 1998/22094- que "la calificación de fijeza es una calificación que corresponde a la posición subjetiva del trabajador en la empresa, mientras que la calificación del carácter indefinido de la relación contractual está referida objetivamente al vínculo contractual y no a la posición del trabajador".

En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura "Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de abril de 2010

De dicha sentencia se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.

Fue la STS de 27 mayo 2002 (rcud. 2591/2001) -EDJ 2002/32114- la que se adentra en el examen de la naturaleza jurídica de los trabajadores indefinidos, al tener que resolver el problema que se le plantea, que se expone en el primero de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos:"la cuestión litigiosa consiste en determinar cuál es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo temporalmente indefinido (así calificado por Sentencia firme) mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta, en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, mediante un Orden publicada en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma". La conclusión a la que llega esta sentencia, que también cuenta con un voto particular, es que "la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475- ". Y lo que es más importante, concluye afirmando la sentencia que la situación de los "trabajadores temporalmente indefinidos" es equiparable a lo de los interinos por vacante "en cuanto al momento de la extinción pero nada más".

Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

También es cierto que "el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado" (sentencia de 29 de enero de 2009, rec. 326/2008 ). Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad". Pero añadía que "Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato"; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad" Sentencia T.S. (Sala 4) de 16 de septiembre de 2009.

Así parece sostenerlo igualmente el Tribunal Supremo que en la sentencia de 21 de enero de 2008 (rec. 454/07 ) “... que para extinguir por amortización los contratos de trabajo calificados como temporales indefinidos la Administración, en cuanto empleadora, habría de acudir a los trámites de los artículos 51 a 53 del Estatuto de los Trabajadores y que realmente llevaron a cabo las mismas funciones que el personal fijo, como es nuestro caso, por lo que se calificó la contratación de fraudulenta, con lo que en realidad se trata de una situación próxima a la de personal laboral indefinido, para el que la aplicación de la doctrina de la Sala antes transcrita puede resultar más evidente que para el personal temporal contratado"

Cuestión distinta es cuál debe ser la solución en el caso de que la extinción del contrato del indefinido se produzca no por cobertura reglamentaria de la plaza, sino por su amortización. De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 27 de febrero de 2013 (rcud. 736/2012) -EDJ 2013/30039- "cuando el contrato es de internidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475-, pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida"

Y una vez analizado todo ello, y visto que no se ha experimentado un cambio sustancial en la Legislación Laboral para dilucidar cualquier otro argumentario contrario, analizamos la Sentencia que nos trae hasta este punto, es decir la sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013 (JUR 2013\331265) y que literalmente dice “la entidad demandada no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la naturaleza del vinculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese” claramente contradictorio a lo visto en el periodo 01/1998 a 06/2013.

En sentido contrario al expuesto, recientes sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que si el cese del trabajador indefinido se produce por amortización de la plaza, la Administración debe acudir al despido objetivo -o en su caso al colectivo- previsto en los arts. 51 a 53 ET -EDL 1995/13475- (SSTSJ Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 enero 2009, Madrid de 19 octubre 2012 -rs. 3742/2012- (EDJ 2012/267514), y Aragón de 21 noviembre 2012 -rs. 609/2012) -EDJ 2012/339743-. Se argumenta en esta última sentencia que"Cuando una empresa privada vulnera la normativa sobre contratos laborales temporales, el trabajador pasa a prestar servicios por tiempo indefinido. Si el empleador pretende extinguir unilateralmente la relación laboral, deberá concurrir una conducta imputable al trabajador (despido disciplinario) o debida a las circunstancias de la empresa (despido objetivo y colectivo) que permita el despido. En caso de que sea una Administración pública la que vulnera la misma normativa sobre contratos temporales, el trabajador pasa a tener una relación laboral de duración indefinida. Pero el empleador público debe iniciar un procedimiento administrativo para la cobertura de su plaza mediante los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Al cubrirse reglamentariamente su plaza, se extingue su contrato indefinido pero no fijo, evitando que adquiera la condición de trabajador fijo de las Administraciones públicas sin cumplir los citados principios constitucionales. Pero si previamente a su cobertura concurren causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican la extinción de la relación laboral, la Administración pública no puede ampararse en la condición de trabajador indefinido no fijo para eludir la aplicación del despido objetivo o colectivo porque se trata de un trabajador cuyo régimen jurídico es idéntico al de los trabajadores fijos, con la única salvedad de que ocupa la plaza provisoriamente hasta que se cubra definitivamente conforme a las exigencias constitucionales. La naturaleza del contrato de trabajo indefinido no fijo es la de un contrato de duración indefinida sujeto a un término resolutorio consistente en la cobertura reglamentaria de la plaza. Por eso el trabajador indefinido no fijo de una Administración pública, al igual que el trabajador indefinido de una empresa privada, solo puede ser despedido por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción mediante el despido objetivo o colectivo, con la correspondiente indemnización extintiva".

De nuevo esta sentencia vuelve, en contradicción a las anteriores a equiparar de forma mimética a los interinos por vacante con el personal laboral indefinido, situación que parecía ya superada por Sentencia T.S. (Sala 4) de 26 de abril de 2010.

Sigue analizando esta sentencia de TS de 22 de julio de 2013 “...es causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo sin necesidad de tramitar el expediente de regulación de empleo, lo que de facto supondría dejar sin efecto las facultades organizativas del Ayuntamiento que le permiten establecer la Relación de Puestos de Trabajo más adecuada a sus necesidades de personal o presupuestarias, y en consecuencia amortizar las plazas que tenga por conveniente si existe una causa justificada y no discriminatoria”.

Pues parece que en este punto, lo tengo más claro, si la Administración, esta obligada a la puesta en marcha de la RPT desde la aprobación del Estatuto del Empleado Público y no la ha realizado, estamos ante la situación de inseguridad jurídica y por lo tanto arbitraria, pues, desde el punto de vista objetivo, no existen fundamentos para poder asegurar que dichos criterios de amortización corresponden a “causa justificada y no discriminatoria”. Si para que esto se cumpla tenemos que remitirnos a los fundamentos de la Relación de Puestos de Trabajo, donde se explicitan las circunstancias de las necesidades más adecuadas de personal, es decir, un fundamento objetivo, podemos llegar a pensar que el fundamento esgrimido ha sido subjetivo, lo que supone una clara discriminación contraria a los derechos fundamentales preceptuados en el art 14 de la Constitución Española, por lo que igualmente procede la declaración de nulidad de los despidos.

Creo de todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

Primero me asalta una gran duda: “¿ Es esto una reforma de la legislación laboral encubierta ? ¿ Es una manipulación política de la justicia para poder adelgazar la administración y que lo paguen como siempre los trabajadores ? ¿ o que otros intereses bastardos o espureos están detrás de este cambio repentino en la doctrina de un tribunal que ha mantenido una misma linea desde hace ya 15 años?, . Tan solo pido, que aquel que lo sepa...... ¡¡¡ me lo explique ¡¡¡

Segundo, quizás, por la situación actual del país, como 6 millones de parados, no sea noticia que otros miles de trabajadores más engrosen las listas del paro. Hasta que aquí todo podría parecer normal, pero que, trabajadores con contratos indefinidos, puedan ser despedidos sin derecho a ningún tipo de indemnización, que no se respeten para estos trabajadores las mínimas garantías Constitucionales y de Derecho Laboral, creo que se han pasado tres pueblos, como dirían por aquí, aunque ya nada me sorprende.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 2013 (JUR 2013\331265) avala el despido gratis del personal indefinido no fijo de la administración. Cambio este radical con toda la jurisprudencia de este mismo tribunal desde enero de 1998.

En principio un cambio sustancial como este no tendría que ser extraño si estuviera avalado por un cambio normativo o legislativo que anteriormente haya podido ser debatido por nuestros representantes políticos, sociales, económicos, etc., pero aquí esta mi sorpresa, que nada de esto se ha producido.

Lo que me hace pensar es que se ha producido un cambio normativo encubierto, más que sospechoso, más cuando desde la propia Comunidad Europea, nos dicen que sería bueno despolitizar la justicia. No creo que sea mal intencionado el pensar que, el gobierno no ha querido abrir un frente más legislando sobre este tema, pero si ha tenido algo que ver en esta decisión. Quizás hay que adelgazar la administración al menor coste posible para las arcas públicas, pero al final, que lo paguen los que menos tenemos la culpa de los desmanes políticos, los trabajadores.

Y tercero y último, la mala conciencia del Tribunal Supremo, me veo en la obligación de incidir en que algo esta pasando, y que aquellos que intentan solucionar un problema creando otro mayor, no deben de tener la conciencia muy tranquila.

Tras esta Sentencia que hemos analizado, me encuentro otra sorpresa nada común en estas lides legislativas. El pasado 15 de octubre de 2013, este tribunal vuelve a dar la nota y se despacha con otra sentencia, que raro es que, cuando tu no pides algo, te lo den.

Pues bueno, este alto tribunal en STS 5842/2013 dice: “...En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio...., no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización..,con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable.”

Pues bien, supongo que nuestros insignes juristas no podrían conciliar el sueño porque en conciencia saben que, aún en el supuesto de pensar que se ajusta a derecho, habían cometido una injusticia, dando una patada en …. a nuestra Constitución y a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Desde estas lineas, os digo: ¡¡Muchas gracias por este premio de consolación¡¡. Pero prefiero una justicia justa.

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